Abarca también las fijadas mediante un convenio regulador formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o el notario.
La sentencia recurrida no aceptó la posibilidad de que la pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia pudiera integrar el repuesto de reducción de la base, a que se refiere el art. 55 LIRPF.
Alega la Abogacía del Estado que la redacción del art. 55 LIRPF, no contempla para el caso enjuiciado este beneficio fiscal ni cabe una interpretación ampliatoria. Entiende que la existencia de una sentencia de Juzgado que estimó una demanda civil de la esposa contra su esposo por cuantías correspondientes al acuerdo establecido en capitulaciones matrimoniales, es una ejecución de dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pero no está referida a un acuerdo de pensión compensatoria aprobado con intervención judicial y por ello no entraría en los parámetros del beneficio fiscal del art. 55.
La Sala no comparte dicha posición, pues aunque una interpretación literal del art. 55 LIRPF parece abonar la tesis de la exigencia de una intervención judicial, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los preceptos del Código Civil sobre este tema, es posterior. Además cuando se aprueba la LRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.
Esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes.
En este sentido el art. 87 CC dispone que: «Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él».
Por tanto, la Sala fija doctrina en el sentido de que la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el art. 55 LIRPF.
STS (CONTENCIOSO) DE 25 MARZO DE 2021. EDJ 2021/528718
FUENTE: ESPACIO ASESORÍA