Aunque haya veces en las que puedan interrelacionarse, estamos ante realidades diferentes
La respuesta es no. El fraude fiscal y el delito de blanqueo de capitales no son sinónimos. Lo cierto es que aunque haya veces en las que puedan interrelacionarse, estamos ante realidades diferentes.
El artículo 305 del Código Penal castiga al que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre y cuando se superen los 120.000 euros.
Este delito tiene gran relevancia práctica y una lectura rápida del artículo que lo configura permite diferenciar las modalidades que contiene el tipo penal. Siendo la elusión del pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, la obtención indebida de devoluciones y el disfrute indebido de beneficios fiscales.
Ahora bien, el límite cuantitativo es crucial en tanto que permite diferenciar el delito de la simple infracción administrativa.
En cambio, el delito de blanqueo de capitales, regulado en el artículo 301 CP, castiga al que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Es decir, el blanqueo de capitales consiste en la legalización de los fondos procedentes de actividades ilícitas o de naturaleza criminal, como puede ser el narcotráfico, el tráfico ilegal de armas o la prostitución.
En cuanto a la procedencia del término blanqueo de dinero, o lavado de dinero, parece ser que guarda relación con el desarrollo de esta actividad por parte de las mafias del narcotráfico en Estados Unidos. Lo que hizo la mafia fue crear una red de lavanderías que les facilitase dar esa apariencia de legalidad al dinero que tenía una clara procedencia ilícita. De esta forma, se mezclaba el dinero legal que procedía de las lavanderías con el dinero ilegal originado por las actividades ilícitas, que entraba de esta forma en el flujo legal.
La pregunta que surge tras la definición de ambos conceptos es si, ¿puede ser el delito fiscal antecedente del delito de blanqueo de capitales?
Esta es una cuestión ampliamente debatida, tanto doctrinal como jurisprudencialmente. En este sentido, en la STS 974/2012, de 5 de diciembre (caso Ballena Blanca) se analiza por primera vez, entre otras cuestiones, si la cuota tributaria puede ser objeto material del delito de blanqueo.
Se alega en la referida sentencia que la elusión del pago de tributos, llevada a cabo mediante una defraudación, constituye la conducta típica que genera la obligación tributaria, que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Es decir, el bien que procede del delito fiscal es la cuantía económica correspondiente a la cuota tributaria, y el dinero, evidentemente, constituye un bien en el sentido del delito de blanqueo de capitales.
Al fin y al cabo el autor del delito de fraude fiscal ve aumentado su patrimonio con bienes que de otro modo no estarían en el mismo. Es decir, ese dinero no estaría en su patrimonio si no hubiera defraudado a la Hacienda Pública y tiene, por tanto, su origen y procedencia en el delito fiscal. Por tanto, esa cuantía es el bien derivado del delito y tiene la condición idónea para ser objeto material del delito de blanqueo de capitales.
Asimismo, para sostener dicha tesis, el Tribunal hizo un análisis del derecho comparado de algunos países de nuestro entorno, concluyendo que algunos tribunales ya se habían pronunciado a favor de la admisión de que el delito fiscal sea delito previo del blanqueo. Además, el Tribunal se remitió a la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales para sostener que ya se contempla la cuota defraudada como bien susceptible de blanqueo.
No obstante, lo que resulta verdaderamente complicado es localizar e identificar el “dinero contaminado”, en tanto que tal y como señala el Tribunal Supremo: “no sería admisible la teoría de que todo el patrimonio del contribuyente queda contaminado”.
Ahora bien, la decisión no fue unánime, en la misma sentencia hay un voto particular formulado por el Magistrado don Antonio del Moral García, que en contra de la opinión mayoritaria, sostiene la inidoneidad del delito de defraudación tributaria en su modalidad de elusión del pago de tributos para erguirse en presupuesto del delito de blanqueo de capitales, y ello porque “solo pueden servir de presupuesto del delito de blanqueo de capitales por tanto los delitos idóneos para “generar” bienes o ganancias en sentido material. Una “no pérdida” es diferente a una ganancia. Ganancia y ahorro son realidades diferentes. Quien ahorra, no está ganando, no está obteniendo ningún bien; sencillamente lo está manteniendo”.
Es decir, para que los delitos patrimoniales puedan servir de base al delito de blanqueo de capitales se ha de producir un enriquecimiento. En el caso del delito de defraudación tributaria en su modalidad de elusión del pago de tributos no se producen bienes que puedan ser blanqueados.
Existen cada vez más pronunciamientos acerca de esta cuestión y el debate doctrinal y jurisprudencial sobre la posibilidad de que el delito fiscal sea precedente del delito de blanqueo de capitales no está totalmente cerrado.
FUENTE: ESPACIO ASESORÍA