Consulta DGT V0262-16
La Dirección General de Tributos, en consulta de 25 de enero de 2016, parte de la base de que el art. 7.1 a) LIS al configurar la figura del contribuyente del IS alude a la realidad de que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública. Por tanto, a los efectos del IS, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica. Esto se debe a la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida.
En consecuencia, según el órgano consultivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del IS, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del NIF de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el art. 24.2 del RD1065/2007, de 27 de julio. Adicionalmente la consideración de contribuyente del IS requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil, entendiendo como tal, la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Por tanto, en función de todo lo anterior, el Centro directivo concluye que dado que la sociedad civil se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención del NIF y desarrolla una actividad de practicaje en puertos (actividad no excluida del ámbito mercantil), tendrá la consideración de contribuyente del IS, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1a) LIS.
Con respecto al IRPF, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, ha modificado el art. 27.1 LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales. Según el órgano consultivo, a los efectos del IRPF, en virtud de la aplicación del régimen de atribución de rentas, los rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad constituyen para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, al tratarse de una mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad, y no una retribución satisfecha por la sociedad al socio, lo que excluye la aplicación a los socios de la sociedad civil de lo previsto en el del tercer párrafo art. 27.1 LIRPF, por lo que el régimen de tributación en el IRPF de los socios o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas no se ha visto afectado por la modificación del artículo 27 LIRPF, efectuada por la citada L 26/2014.
FUENTE: DISJUREX