La Dirección General de Tributos ha resuelto una consulta donde trata diversas cuestiones (epígrafe IAE, IVA, obligación de facturar e IRPF) de la profesión de influencer.
En su reciente consulta vinculante (V0773-22), de 11 de abril de 2022, la Dirección General de Tributos resuelve diferentes cuestiones relativas a la fiscalidad de los influencers. Este tema ya fue tratado en un anterior artículo de nuestra revista, donde llegábamos a idénticas conclusiones que la mencionada consulta.
De este modo, parecer que el cuerpo doctrinal respecto a la figura se ha vuelto sólido, dando la correspondiente seguridad jurídica que los contribuyentes que operen en dicho ámbito necesitan de cara al tratamiento fiscal de los rendimientos que obtienen.
El epígrafe a consignar en la declaración censal de alta (epígrafe del IAE)
Establece la mencionada consulta que el epígrafe a consignar dependerá, entre otras cuestiones, de si entre los rendimientos que el influencer obtiene hay algunos derivados de la realización de publicidad. En este caso, deberán darse de alta en dos epígrafes, mientras que, si solo realiza la creación de contenido digital, sin publicidad, el epígrafe a consignar será el que corresponda con la actividad que efectivamente se realice.
A modo de ejemplo, en el caso consultado la influencer enfocaba su actividad en la realización de fotografías y vídeos para sus redes sociales con lo que concluye Tributos que:
«Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, y según los datos aportados, la consultante, por las actividades efectuadas, consistentes en la realización de fotografías y vídeos para su posterior publicación en la plataforma, con la finalidad de obtener ingresos de la plataforma a través de las suscripciones mensuales de los clientes a su contenido o bien a través de la realización de fotografías y vídeos de contenido personalizado dentro de la misma plataforma, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas:
-En el epígrafe 961.1 “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)” de la sección primera de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.
-En el epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos” de la sección primera de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta “la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía”».
La obligación de expedir factura por los influencers
Es muy habitual que los influencers no emitan facturas por los servicios que prestan. Esto es así porque hay que recordar que la emisión de la factura puede hacerse, siempre que así se acuerde con carácter previo, por cualquier persona implicada o no en la operación, sin perjuicio de que deba esta cumplir con todos los requisitos formales necesarios para la consideración como documentos justificativos de la operación.
En particular, suele suceder que los grandes operadores emiten automáticamente las facturas para ahorrarse el infinito trabajo que supondría la correcta recepción de todas las facturas de todos los usuarios que obtengan rendimientos de sus sitios webs, apps, etc.
Resolviendo esta cuestión Tributos como sigue:
«1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.
2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera.
b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.
c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.
d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.
(...)
De acuerdo con lo expuesto, la sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios la consultante podrá acordar con la misma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de aquélla, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 y el Reglamento de facturación, previamente reproducidos».
La retención en el IRPF del influencer
Esta cuestión sí que se muestra ciertamente controvertida. No obstante, hay una diferenciación clara a la hora de practicar retención, por el IRPF español, en las facturas y es, precisamente, el concepto de territorialidad.
No puede obligarse a una empresa extranjera que no opera en territorio español a través de establecimiento permanente alguno a aplicar una retención por un impuesto nacional del que no participa de ninguna manera. Y así lo resuelve el centro directivo de manera clara:
«En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos».
FUENTE: IBERLEY