La Dirección General de Tributos ha aclarado cuál es el régimen de deducción de las cuotas soportadas de IVA por los suministros de un vehículo afecto a la actividad pero que no es propiedad del titular de la misma.
En una noticia anterior tratábamos el criterio que sigue Tributos a la hora de llevar a cabo la deducción de las cuotas soportadas de IVA en los suministros de un vehículo afecto a la actividad y de los requisitos que la factura justificativa de dicho gasto debía poseer.
La presente se redacta para tratar un tema periférico al anterior y que responde a una pregunta en apariencia sencilla: ¿Son deducibles las cuotas de IVA cuando el vehículo no es propiedad del titular de la explotación o actividad económica?
Para ello, la Dirección General de Tributos ha emitido la reciente Consulta Vinculante (V2519-21), de 7 de octubre de 2021, en donde se lleva a cabo un análisis de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en la adquisición y por los suministros relativos a dicha adquisición realizada por una persona física que ejerce una actividad económica como autónoma y utiliza para ello un vehículo que no es de su propiedad.
Estableciendo en la mencionada consulta el siguiente criterio:
«En virtud de lo dispuesto en este artículo para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.
4.- Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.
En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho».
En conclusión:
FUENTE: IBERLEY