La DGT señala que las limitaciones relativas a la embargabilidad de los salarios cuando se trata de ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas no pueden aplicarse en abstracto a todo tipo de percepciones, sino solo a aquellas que tienen un carácter similar o análogo a los salarios. No obstante, sí resulta de aplicación a las percepciones percibidas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
La consultante ha recibido distintas notificaciones de embargo respecto al sueldo de sus trabajadores, de percepciones de promotores de publicidad -tanto trabajadores autónomos económicamente dependientes como autónomos bajo el régimen mercantil normal-, derivadas de la realización de colaboraciones literarias y de servicios esporádicos.
La DGT, respecto a si las cuotas repercutidas por el IVA devengado forman parte de la base sobre la que se aplican los límites de embargabilidad del sueldo, entienden que no conforman la deuda tributaria, sino que constituyen un elemento que pasará a formar parte de las cuotas devengadas de cuyo importe se hayan deducido las cuotas que se hayan soportado debidamente; siendo la cantidad dada, en el caso de que las cuotas devengadas sean superiores a las soportadas deducibles, la que resulte a ingresar.
Así, la cuota devengada repercutida del IVA sería embargable, ya que al no tener la consideración de deuda tributaria, resulta de libre disposición para el sujeto pasivo del IVA. No obstante, si hubiera algún caso (trabajadores autónomos dependientes), en los que pudieran coexistir en unas mismas cantidades cuotas de IVA devengadas y repercutidas y la consideración de salario, sí resultarían de aplicación los límites de embargabilidad sobre dichas cantidades percibidas.
Respecto a si a las cantidades percibidas por promotores de publicidad y colaboradores literarios les resulta de aplicación los límites de embargabilidad, considera que dichas limitaciones no pueden aplicarse en abstracto a todo tipo de percepciones procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, sino solo a las cantidades percibidas que tengan la consideración de salarios y las percepciones equivalentes a dichos salarios que se correspondan con aquellas percepciones cobradas por las personas físicas que tengan la consideración legal de trabajadores autónomos económicamente dependientes de acuerdo con la normativa del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Tampoco resulta de aplicación de la escala, en el supuesto de embargo de las retribuciones que sean superiores al SMI, a las percepciones derivadas de servicios profesionales al no ser consideradas como salarios a estos efectos. No obstante, sí resulta de aplicación esta escala en el caso de que las cantidades facturadas deriven de una prestación profesional amparada en el régimen legal del trabajador autónomo dependiente.
Por último, dado que ni las indemnizaciones por rescisión ni el reembolso de gastos tienen la consideración de salario, ninguna de ellos se beneficia de los límites de embargabilidad.
FUENTE: ADN Fiscal