Estima que la falta de previsión estatutaria de su retribución no determina, sin más, la imposibilidad de deducirse el gasto en el IS, ni por calificarla como donativo o liberalidad ni por considerarla contraria al ordenamiento jurídico.
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2024, de 13 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1622, profundiza en la estela ya iniciada por otros pronunciamientos previos (como, por ejemplo, la STS n.º 75/2024, de 18 de enero, ECLI:ES:TS:2024:214), fijando como criterio interpretativo que «no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión».
La Sala razona que en este caso no cabe entrar sobre un examen de estricta legalidad, entre otras razones porque, a pesar de la normativa mercantil, dentro del amplio campo de la retribución de los administradores, son distintas las perspectivas y las circunstancias que delimitan tal examen de legalidad (los diferentes modelos de administradores, individuales o colegiados, los diferentes tipos de entidades, unipersonales o de partícipes numerosos, las diferentes actuaciones de los órganos empresariales y sus socios, sus funciones, sus relaciones con la empresa, etc.). Motivo por el cual añade que, «ni aun limitando el examen a una cuestión de estricta legalidad puede establecerse la ecuación de que la falta de previsión estatutaria de la retribución de los administradores determina, sin más, la imposibilidad de deducirse el gasto».
En definitiva, señala que la no previsión estatutaria no puede comportar, sin más, la negación de una realidad jurídica y material. Las previsiones en las normas mercantiles no suponen una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal; en todo caso, del juego de las previsiones mercantiles se presumiría, si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contrario, que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, que no existe una contraprestación sinalagmática de la que descubrir el carácter oneroso de las mismas. Sin embargo, cuando se acredita «que sí existe onerosidad, que las retribuciones percibidas por los tres miembros del Consejo de administración, en este caso, aparte por la relación laboral que le une con la entidad, responden a los servicios prestados a la misma para obtención de ingresos, desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos antes referidos, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción».
Paralelamente a todo ello, la sentencia reitera también la posición de nuestro Alto Tribunal con respecto a la teoría del vínculo, ya plasmada en sentencias previas como el n.º 1378/2023, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4594, y el n.º 875/2023, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2023:3071.
Fuente: Iberley