En todos los ámbitos procesales cada vez es más frecuente la aportación de pruebas de origen digital en juicio, siendo necesario determinar cuál es la forma correcta de aportarlos judicialmente para que adquieran pleno valor probatorio en el proceso judicial.
El concepto de documento electrónico o digital viene definido en el artículo 299.2 LEC, donde admite como medio de prueba “los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas. Su apartado 3 habla de “cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto (…) pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el Tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.”
Este tema ya ha sido tratado por el TS en su sentencia de la Sala 2ª de 19 de mayo de 2015, donde se enjuiciaba la validez y autenticidad de unos pantallazos extraídos de la red social «Tuenti» en un caso de acoso sexual, y en la que establecía que la carga de la prueba de la idoneidad probatoria de las capturas de pantalla o archivos de impresión, corresponde a quien pretende aprovechar dicha prueba, por lo que, a falta de su reconocimiento por la otra parte, será necesario un informe pericial que identifique el teléfono emisor de los mensajes delictivos o una prueba testifical que acredite su remisión.
Esta doctrina ha sido reiterada en la sentencia de 27 de noviembre de 2015, también de la Sala 2ª del TS, que, a mayor abundamiento, señala la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, aparte del anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida y que hace perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo, siendo indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido..
El TSJ Galicia, Sala de lo Social, en su sentencia de 28 de enero de 2016 distingue cuatro supuestos para aceptar un documento o mensaje de los llamados de “mensajería instantánea”:
- Cuando la parte interlocutora de la conversación no impugna la conversación.
- Cuando reconoce expresamente dicha conversación y su contenido.
- Cuando se compruebe su realidad mediante el cotejo con el otro terminal implicado (exhibición).
- Cuando se practique una prueba pericial que acredite la autenticidad y envío de la conversación, para un supuesto diferente de los anteriores.
Aplicado lo expuesto en las anteriores sentencias a cualquier documento o comunicación electrónica hay que entender que, siempre que sea posible, habrá que aportarlo en soporte electrónico, además de transcribir el texto en papel impreso donde conste, en su caso, la cabecera e incluso los mensajes encadenados a efectos de dar mayor verosimilitud.
Como se trata de un documento privado se puede optar por incorporarlo a un documento público, efectuándolo mediante acta notarial, en la cual se constatará por el Notario la existencia dedichos mensajes, otorgando fe pública del acceso a la cuenta de correo o del dispositivo móvil donde esté instalada la aplicación de mensajería, y procediendo a imprimir los mensajes elegidos incorporándolos finalmente al acta notarial.
Otra forma es hacer dicha diligencia en el propio Juzgado donde el Letrado de la Administración de Justicia el que levante acta del contenido del concreto correo electrónico o WhatsApp, identidades que figuren en dichos mensajes, así como del dispositivo móvil utilizado.
También se puede practicar un informe pericial informático, que garantizará la originalidad, autenticidad e integridad de la información digital que se presente como prueba digital, siendo útil cuando exista un gran volumen de datos e información a analizar, como sería un disco duro de ordenador, o también cuando la prueba electrónica es la principal y existen facilidades de manipulación.
En definitiva, se trata de llevar al proceso todo tipo de evidencias que permitan trasladar al órgano judicial la necesaria convicción sobre la autenticidad de la prueba electrónica aportada, para acreditar la autenticidad de la misma y protegerse ante la hipotética impugnación de la contraparte.
FUENTE: Espacio Asesoría