La Dirección General de Tributos ha aclarado cómo tributa el pago de la indemnización por despido de manera mensual.
Las indemnizaciones por fin de la relación laboral o extinción del contrato de trabajo, a las que podemos denominar como indemnizaciones por despido, son una de esas rentas exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tienen una lista innumerable de «peros» que determinan que antes de que el despido se realice debe llevarse a cabo un estudio profundo de la operación para no tener sorpresas con la Administración tributaria.
En primer lugar, la exención de las indemnizaciones por despido, en la renta del trabajador, se regula en el artículo 7.e) de la LIRPF que dispone:
«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».
Sin embargo, el precepto no regula en ningún momento qué ocurre si la indemnización, en lugar de percibirse en un único período impositivo, se paga de manera fraccionada en varios períodos impositivos o incluso se abona de manera mensual durante un período determinado de tiempo.
Sí se han pronunciado sobre esta cuestión tanto la doctrina administrativa como la jurisprudencia, siendo una de las últimas manifestaciones el criterio recogido en la Consulta Vinculante (V1048-21), de 21 de abril de 2021, que determina:
«De acuerdo con este artículo cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros».
En consecuencia, reconoce la DGT:
FUENTE: IBERLEY