El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas,
en adelante ICAC, ha publicado, el 28 de enero de 2021 en la consulta del
BOICAC número 124/Enero 2021-1, una aclaración respecto de la
contabilización de los trabajadores en ERTE derivados del COVID-19, para
el cálculo de la plantilla media a consignar en las Cuentas Anuales.
Publicada el 28 de enero de 2021 la consulta del
BOICAC número 124/Enero 2021-1, en la que aclara cómo ha de procederse
al cálculo de la plantilla media de aquellas empresas que han adoptado ERTEs
derivados del COVID-19 para la presentación de las Cuenta Anuales.
Para el ICAC, "los expedientes de
regulación temporal de empleo no dan lugar a la extinción de la relación
laboral, sino a una suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores
afectados por el expediente, por lo que este Instituto entiende que
deberán computarse a efectos del cálculo del número medio de trabajadores,
promediados según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios en la
empresa durante el ejercicio".
La respuesta a la consulta comienza con una mención
al Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19, en concreto, en el artículo
22.1 del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se recoge respecto de las medidas de
suspensión de contratos y reducciones de jornada por fuerza mayor que:
"Las suspensiones de contrato y
reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas
de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del
estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre
temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte
público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías,
falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo
ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias
debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento
preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente
acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación
de fuerza mayor".
En particular, el artículo 23 del RD-Ley 8/2020, de
17 de marzo, recoge una serie de particularidades respecto de las suspensiones
de contrato y reducciones de jornada que tengan su cause directa en el
COVID-19:
"1. En los supuestos que se decida por la
empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el
COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del
procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) En el supuesto de que no exista representación
legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la
negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más
representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con
legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada
uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones
por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse
esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la
propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto
de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la
comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5
días.
b) El periodo de consultas entre la empresa y la
representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa
prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
c) El informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se
evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
2. Para la tramitación de los expedientes de
suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los
regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de
aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real
Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo
relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados
b) y c) del apartado anterior."
En lo que respecta a la elaboración de las Cuentas
Anuales conforme a lo establecido en la Norma 12ª de la Elaboración de Cuentas
Anuales (NECA):
"Para la determinación del número medio de
trabajadores se considerarán todas aquellas personas que
tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la empresa durante el
ejercicio, promediadas según el tiempo durante el cual hayan
prestado sus servicios."
De esta manera, determina el ICAC que:
"(...) todas las personas que trabajen
en una empresa y estén vinculadas a ella por un contrato laboral, incluidos los
directivos, se computarán como trabajadores de dicha empresa.
De acuerdo con la normativa antes citada, los
expedientes de regulación temporal de empleo no dan lugar a la extinción de la
relación laboral, sino a una suspensión de los contratos de trabajo de los
trabajadores afectados por el expediente, por lo que este Instituto entiende
que deberán computarse a efectos del cálculo del número medio de trabajadores,
promediados según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios en la
empresa durante el ejercicio."
FUENTE: IBERLEY