Deber de lealtad del administrador y concurso culpable
27 de febrero de 2018
Deber de lealtad del administrador y concurso culpable
El TS califica como culpable el concurso en los supuestos en los que en la generación o agravación de la insolvencia medió dolo del administrador. Y esto sucede cuando se sacrifica la solvencia de la sociedad filial para posibilitar la pervivencia de la matriz, en perjuicio de los acreedores de aquella.
Una sociedad unipersonal participada al 100% por la sociedad matriz es subcontratada por la matriz para la construcción de unos barcos. La matriz desiste del contrato y la filial traslada los barcos a las instalaciones de la matriz sin requerir la liquidación del contrato. Debido a este hecho la sociedad filial entra en concurso de acreedores voluntario.
El juzgado de primera instancia considera el concurso como culpable al considerar que los administradores propiciaron el daño a la concursada al expoliar la sociedad filial en beneficio de la matriz en un acto de vampirismo y condena a los administradores físicos y a la sociedad matriz. Esta sentencia es confirmada por la Audiencia.
La sociedad matriz recurre ante el TS al considerar que al ser socio único de la sociedad filial no podía vulnerar el deber de lealtad con la sociedad administrada al no existir el elemento de ajenidad necesario.
Recuerda la Sala que el deber de lealtad del administrador de la sociedad filial viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo. La integración de una sociedad en un grupo societario, como filial o incluso como dominada, no supone la pérdida de su identidad y autonomía.
Por tanto, la responsabilidad del administrador de la filial no desaparece por la integración en un grupo societario porque esa integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés social, lealtad y secreto.
Además, aunque se admitiera que no hubo infracción del deber de lealtad por falta de ajenidad e imposibilidad de que hubiese conflicto de intereses, la antijuricidad de la actuación del administrador no viene determinada por la infracción de sus deberes respecto a la sociedad deudora, sino por el expolio de la posición jurídica de los acreedores perjudicados por la conducta dolosa o culpable que generó o agravó la insolvencia impidiendo la satisfacción de los créditos.
STS Sala 1ª de 20 diciembre de2017. EDJ 2017/265135