No podemos olvidar que el bitcoin no puede tratarse como dinero electrónico, sino como un activo patrimonial inmaterial.
La sentencia n.º 326/2019 de 20 de junio de 2019 (recurso de casación n.º 998/2018, Pte. Excmo. Sr. Pablo Llarena Conde) estableció una serie de criterios esenciales a la hora de operar con criptomonedas, sin embargo, dichos criterios no son conocidos por la mayoría de los operados en el mercado pese a ser cruciales.
El primer criterio que asista dicha sentencia es que las criptomonedas no tienen la consideración de dinero electrónico. Ello resulta particularmente relevante en la situación actual ya que existen multitud de operadores interesados en la gestión de criptomonedas de terceros que desconocen dicho criterio.
Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal Supremo indica que el “bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializaban de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial".
De esta manera, ello resulta esencial para aquellos operadores que gestionan las criptomonedas de terceros para obtener su máxima rentabilidad -bien a través de la aportación de criptomonedas o la inversión en euros para a su vez invertirlos en criptomonedas- y que cobran como contraprestación una comisión para, como objetivo último, dar a los inversores un dividendo o una horquilla de rentabilidad.
También es usual que este tipo de operadores basen su actividad en algoritmos testados para maximizar la rentabilidad (High-frequency trading) por lo que, de esta manera, se lleva a cabo una negociación en los mercados financieros utilizando herramientas tecnológicas para obtener información del mercado gracias a algoritmos informáticos captando, en poco espacio de tiempo, numerosas órdenes de compraventa.
Lo anterior resulta esencial en tanto en cuanto no le resulta aplicables a este tipo de operadores los requisitos establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico que incluye, entre otros, los siguientes: (i) reserva de actividad, (ii) autorización y registro, (iii) capital inicial, (iv) recursos propios, (v) actividades, (vi) requisitos de garantía, (vii) información contable, (viii) supervisión, (ix) conflicto de intereses, (x) régimen sancionador, etc...
Ello simplifica notablemente la creación de plataformas de gestión de criptomonedas de terceros. No obstante, existen otra serie de requisitos que es necesario tomar en consideración para la creación de plataformas de esta naturaleza, por lo que resulta crucial estar bien asesorados por expertos en su creación.
Por otro lado, el Tribunal Supremo establece una cuestión esencial: en el caso que se descubriese que la plataforma en cuestión entrañase una estafa, los operadores deberían recibir por haber sido estafados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento concurrente en la rentabilidad ofrecida que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.
En definitiva, se está generalizando el uso de criptoactivos, toda vez que casi todos nosotros podemos afirmar que conocemos a alguien que opera con criptomonedas. En este escenario, no podemos olvidar que el bitcoin no puede tratarse como dinero electrónico, sino como un activo patrimonial inmaterial, cuestión que ha dejado patente el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente señalada. Sobre esta cuestión deberán estar alerta los diferentes operadores en este nuevo y creciente sector, pues de ello se derivarán numerosas consecuencias a nivel jurídico.
FUENTE: CINCODÍAS