Tratamiento en el IRPF y de la cotización en Régimen General de los seguros de salud
Se trata del tratamiento en el IRPF y de la cotización en Régimen General de los seguros de salud que pagan las empresas por cuenta de sus trabajadores y familiares de estos. También de los seguros de accidentes de convenio que están obligadas las empresas a abonar por haberse pactado en los convenios colectivos. Las dudas son las siguientes:
- Respecto a la cotización en Régimen General no me queda claro que el importe de los seguros de salud deban cotizarse (pienso que sí) íntegramente después de los recientes cambios legales que obligan a cotizar prácticamente por todo.
- Seguros accidentes de convenio: ¿Deben hacerse constar el coste de dichos seguros repartido en la nómina de toda la plantilla como salario en especie y cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social? ¿Desde qué fecha es obligatorio?
- Finalmente, y siempre en el caso de que no se exceda de los 500 euros por persona y año en los seguros de salud, que no tributa por IRPF, pero si en Régimen General, quisiera se me aclarase si dicha cuantía debería tenerse en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido como más salario. Y a los mismos efectos, si los seguros de convenios son salario en especie, también deben ser tenidos en cuenta.
Cotización
La materia de los conceptos sujetos a cotización, fue objeto de modificación a través de la DF 3ª del RD Ley 16/2013 de 20 de diciembre que vino a modificar el art. 109 de la LGSS que es el que regula la composición de la base de cotización.
Como se sabrá dicho modificación normativa se llevó a cabo con la intención clara de que se ampliasen los conceptos sujetos a cotización, quedando fuera de cotización muy pocos conceptos.
Partiendo de estas ideas pasamos a dar respuesta a cada una de las consultas que se formulan, sin perjuicio de su tratamiento a nivel fiscal:
-En primer lugar, el importe de las primas de los seguros de saludo que pague la empresa al trabajador efectivamente está sujeto a cotización, la razón es que se trata de una retribución en especie, que no está excluida expresamente entre los conceptos excluidos recogidos en el citado art. 109 LGSS, y por lo tanto, hay que entender que dicho importe está sujeto a cotización. Por la misma razón no solo está la prima sujeta a cotización sino que además está sujeta íntegramente, puesto que la nueva regulación no establece límites.
-Respecto de los seguros de accidente de convenio, debemos señalar que se entiende que efectivamente debe cotizarse por ellos de manera mensual y respecto de cada trabajador de la empresa. Para ello efectivamente hay que dividir el importe de la prima por el número de trabajadores afectados, a los que se le ha de incluir un concepto en nómina que sería “seguro convenio” a efectos de su inclusión en la cotización, sin perjuicio de luego restárselo a efectos retributivos, ya que, lógicamente, no se le abona.
-Respecto de la obligatoriedad de dicha cotización, la misma se quedó clarificada por el RD 637/2014 de 25 de julio que modificó el art. 23 del Reglamento General de Recaudación, si bien dicha norma lo que hacía era desarrollar la ampliación de conceptos computables en la cotización que ya había aprobado el referido RD Ley 16/2013 que por lo tanto estaba en vigor desde diciembre de 2013, lo cierto es que RD 637/2014 lo que hizo es ampliar hasta el 30 de septiembre de 2014 el plazo excepcional para liquidar e ingresar sin recargo, los nuevos conceptos cotizables. Por lo tanto, cotizan desde diciembre de 2013 y se concedió plazo para su liquidación tardía hasta 30/09/2014.
-En cuanto a la última cuestión relativa a si debe tenerse en cuenta a efecto de la indemnización por despido el importe de las primas del seguro de salud aun y cuando no superen los límites a efectos de tributar por IRPF, hemos de señalar que con independencia de su no tributación, al tratarse de un salario en especie, el mismo deberá ser tenido en consideración a los efectos del cálculo del salario módulo para fijar la indemnización por despido.
FUENTE: DISJUREX