En la Sentencia n.º 526/2022, el Tribunal Supremo estable que:
«A los efectos del presente recurso, la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el artículo 41 LIRPF».
Consideración como rendimiento del capital mobiliario en especie
Recuerda el Alto Tribunal que la calificación como rendimiento del capital mobiliario en especie ya ha sido ampliamente tratado zanjándolo como sigue:
«La sentencia de Málaga señala [Fundamento de Derecho Segundo] que, como consecuencia del marco de relaciones que se entablan entre el contribuyente y la compañía que le asigna el uso particular de diversos vehículos (4 automóviles y una motocicleta), no existiendo una relación laboral formalmente constituida ni poder deducirse objetivamente un vínculo de esta naturaleza entre el recurrente y la sociedad, procede rechazar la imputación de tales rendimientos como renta del trabajo, llevada a cabo por parte de la Administración tributaria.
Sin embargo, considera que esa asignación del uso particular por parte del socio de los referidos vehículos de la sociedad de la que es partícipe es una utilidad, económicamente evaluable, que puede ser integrada en la base imponible del IRPF, en concreto en concepto de rendimientos del capital mobiliario en especie».
Ante esta primera consideración por la sentencia del juzgado de instancia, reafirma el Alto Tribunal en idéntico sentido que:
«Estos términos tan amplios permiten calificar como rendimiento del capital mobiliario la puesta a disposición por parte de la sociedad, en favor del socio, de los vehículos de los que aquella sea titular, puesta a disposición que, con independencia de su utilidad efectiva, constituye, sin lugar a duda, una ventaja o utilidad para el socio, conformadora del hecho imponible del impuesto».
La jurisprudencia asentada: la valoración de los rendimientos del capital mobiliario en especie debe valorarse a precio de mercado (artículo 41 de la LIRPF).
En este último punto es donde se asienta la mencionada jurisprudencia: la valoración de los rendimientos obtenidos por los socios como rendimientos del capital mobiliario debe calificarse a través de la regla de valoración específica de las operaciones vinculadas (artículo 41 de la LIRPF), no siendo aplicables las reglas de valoración especiales de las rentas en especie que sólo operan respecto de los rendimientos del trabajo y ganancias patrimoniales (artículo 43 de la LIRPF).
FUENTE ADADE CENTRAL