Recuperar el IVA no cobrado
Se trata de un contribuyente que tiene arrendado un local de negocios de la fecha 01 de octubre de 2015. Le pagaron a la firma del contrato la cantidad de 750 euros en concepto de alquiler del mes de 0ctubre 2015, pero el inquilino no ha pagado ninguna mensualidad más, y en fecha 15 de diciembre de 2015 se ha interpuesto demanda de desahucio contra el inquilino, reclamando las cuantías que se adeudan a la fecha (750 euros de noviembre y 750 euros de diciembre). Se ha presentado la declaración de IVA correspondiente al 4T 2015, ingresando el IVA de los tres meses que está en vigor el arrendamiento (desde octubre 2015 hasta diciembre 2015), aunque los meses de noviembre y diciembre no se han cobrado.
¿Cómo debemos proceder para poder recuperar el IVA ingresado de los meses de noviembre y diciembre que no se han cobrado?
Que procedimientos debemos realizar. De las mensualidades de enero 2016 en adelante, ¿se debe ingresar el IVA también o como se ha interpuesto demanda de desahucio a partir de esta fecha ya no se tiene que ingresar el IVA? O hasta que no recaiga sentencia del Juzgado resolviendo el contrato de arrendamiento ¿se debe ingresar el IVA igual?
Respecto al impuesto de IRPF, en su declaración de Renta se declararan los ingresos de estos 3 meses (de octubre hasta diciembre 2015), o ¿únicamente se declarará el ingreso del mes que se ha cobrado?
En el caso de que deban imputarse la totalidad de los ingresos (aunque no se hayan cobrado) ¿cuándo se podrá computar el dudoso cobro y revertir el ingreso imputado en su día que no correspondía? Como se ha interpuesto demanda judicial de desahucio, hasta que fecha se deben seguir computando los ingresos del arrendamiento que no se está cobrando, ¿es suficiente la fecha de formulación de la demanda de desahucio para dejar de declarar los ingresos o se tienen que seguir declarando los ingresos hasta que se resuelva el contrato por la sentencia del Juzgado con la orden de lanzamiento? A la hora de declarar el dudoso cobro de las cuotas que no se han cobrado, ¿se tiene que regularizar mediante declaración complementaria del ejercicio en que se declararon los ingresos o se tiene que declarar el dudoso cobro en el ejercicio actual?
Cualquier otra consideración que tengan al respecto.
Tratamiento de la morosidad en el IVA
El procedimiento y requisitos para la recuperación de las cuotas impagadas en el IVA está regulado por la el artículo art.80.cuatro de la Ley 39/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dicho artículo regula lo referente a créditos correspondientes a cuotas total o parcialmente incobrables, entendiéndose que tienen ese carácter cuando se reúnan las siguientes condiciones:
- haber transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin lograrse su cobro total o parcial o bien desde el vencimiento del plazo o plazos impagados;
- reflejar esta circunstancia en los libros registros de IVA;
- actuar el destinatario de la operación en la condición de empresario o profesional o, en otro caso, que la base imponible de aquella, IVA excluido, sea superior a 300 euros;
- instar el cobro mediante reclamación judicial. Se admite también, además de la reclamación judicial, el requerimiento notarial como forma de instar el cobro de la deuda y, para el caso de créditos adeudados por los entes públicos, mediante una certificación expedida por el interventor o tesorero de dichos entes.
En el caso de que su cliente reuniera los requisitos de PYME (volumen de operaciones en el año anterior inferior a 6.010.121,04 euros), se establece un plazo de 6 meses para modificar la base imponible. Desde el 1-1-2015, dichos empresarios pueden modificar la base imponible transcurrido bien el plazo anterior (6 meses) o bien esperar al plazo general de 1 año, pero no cabe la rectificación para periodos intermedios (7 meses; por ejemplo).
Así en lo referente a su primera pregunta sobre la recuperación del IVA por el impago de las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, deberá esperar esos 6 meses para instar la rectificación de las cuotas.
Otra información que debe tener en consideración es la siguiente:
Plazo para realizar la modificación: En los tres meses siguientes a la finalización del plazo de los seis meses en el caso de que el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea una PYME en el sentido antes aludido.
Plazo para comunicar la modificación a la Administración: En el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, haciendo constar que no se trata de créditos excluidos y acompañando copia de las facturas rectificativas, acreditación de la reclamación judicial o requerimiento notarial, según corresponda. En el caso de deudas con un ente público, deberá adjuntarse el certificado emitido por el órgano del propio ente que acredita la deuda.
Procedimiento: El acreedor debe:
- facturar y registrar en tiempo y forma las correspondientes facturas rectificativas
- comunicar a la AEAT por vía electrónica mediante los formularios disponibles, la modificación de la base en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, justificando documentalmente el cumplimiento de los requisitos y adjuntando copia de la factura rectificativa.
A partir de 2016
En relación a cómo operar a partir de enero 2016, hemos tener presente que el arrendamiento de un inmueble es una operación de suministro o de tracto sucesivo, en la cual el impuesto se devenga según resulta exigible la parte de precio que comprenda cada percepción. En estos términos, las prestaciones correspondientes a pagos exigibles no satisfechos darán lugar a la modificación de la base imponible del Impuesto, pero aquellas otras que correspondan a pagos que no han llegado a ser exigibles, sencillamente se tendrán por no efectuadas. Sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele la relación contractual arrendaticia del local, se dejará de devengar el IVA.
En consecuencia, en tanto no se cancele plenamente la relación arrendaticia, en su caso, mediante el cumplimiento por sentencia judicial y desahucio del local, se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del mismo y, por tanto, deberá procederse a su declaración en el modelo 303 en los plazos previstos en la normativa del IVA, no pudiendo aplazarse su declaración e ingreso al momento de su cobro, como ha señalado la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante V1047-14 de 14 de abril de 2014.
Por tanto, hasta que no se produzca el desahucio del arrendatario por orden judicial, los cobros correspondientes al contrato de arrendamiento continúan siendo exigibles.
Tratamiento en el IRPF
El propietario del local en alquiler, en su declaración de renta de 2015 deberá recoger los ingresos de los meses en que el local ha estado alquilado. Ello es así porque el artículo 22.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
Sin embargo, el artículo 23.1 de la citada ley incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
A este respecto, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, determina en su párrafo e) la deducibilidad de “los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro”.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir lo siguiente:
1º. Su cliente deberá imputar tanto en el año 2015 como en el 2016, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.
2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente, es decir, previsiblemente a lo largo de 2016 podrá deducir la totalidad de las cantidades adeudadas y no cobradas.
Es decir, NO es suficiente la formulación de la demanda para dejar de declarar los ingresos. Es necesario que exista sentencia del juez.
Finalmente, en relación a la imputación temporal de los saldos de dudoso cobro, la consulta vinculante V0958-15 puede dar luz al respecto. De su lectura se deduce que la deducción de saldos de dudoso cobro como gasto, para dar cumplimiento al requisito temporal reglamentario, se imputan como gasto deducible del ejercicio siguiente, siempre en función de cuándo haya operado el transcurso del plazo de más de seis meses para cada una de las mensualidades de los años 2015 y siguientes, hasta que exista sentencia judicial de desahucio
FUENTE: DISJUREX