Una complementaria del IRPF que corrige el resultado de la actividad sirve para demostrar que suponía la principal fuente de ingresos del ejercicio en el ISD
8 de octubre de 2017
Una complementaria del IRPF que corrige el resultado de la actividad sirve para demostrar que suponía la principal fuente de ingresos del ejercicio en el ISD
La mera formalidad de la presentación tardía no es óbice a la aplicación de la reducción si no hay duda de que procedía la corrección en IRPF.
Dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2017, aporta una importante conclusión jurídica, cual es la de que cabe el derecho a la reducción en el ISD por transmisión de la empresa familiar bajo el argumento de que suponía la principal fuente de ingresos en el IRPF del transmitente, demostrada ésta mediante una declaración complementaria por ese Impuesto, que corrigió una serie de gastos deducibles, lo que supuso un movimiento en la proporción de ingresos/gastos que condujo a la evidencia de que esa fue la principal fuente de ingresos del transmitIente en el ejercicio.
El Tribunal Superior de Justicia, que analizó los hechos en la instancia, negó esa posibilidad, bajo el argumento de que “la eficacia de tal modificación en los términos propuestos y que supone excluir, una vez iniciado el procedimiento de comprobación, gastos recurrentes (…) que, supuestamente se incluyeron en la declaración pese a no ser deducibles, pugna con el principio de buena fe (así como el de presunción de veracidad de las declaraciones tributarias)”, razón por la que no aceptó la aplicación de la reducción.
Y a juicio de la Administración, no procede la reducción puesto que las declaraciones complementarias rectificadoras no pueden determinar la rectificación de los datos válidamente considerados en el momento del devengo de un tributo distinto, en este caso el ISD.
Pues bien, ante todo ello sale al paso el Tribunal Supremo señalando que está fuera de toda discusión, ex art. 122 Ley 58/2003 (LGT), la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas de las inicialmente presentadas, si se constata la existencia de errores, a los efectos de acreditar que las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad económica constituían la fuente principal de renta de la declarante, aunque ello tenga lugar iniciado el procedimiento de comprobación, ya que lo esencial es determinar si concurren o no los requisitos para tener derecho a la reducción, a pesar de que ello pueda suponer, como en el caso de autos, que haya de reconocerse que la donante incumplió inicialmente sus obligaciones tributarias, ingresando cantidad inferior a la debida, situación en la que pretendió ampararse la Administración autonómica.
Y es que el derecho a la reducción, en los términos legalmente establecidos, está por encima de vicisitudes procedimentales, incluso aunque en el fondo lo que esté presente sea una falta de cumplimiento escrupuloso de sus obligaciones por parte del obligado tributario; siempre y cuando se cumplan los requisitos para la reducción, y no haya discusión sobre su concurrencia, el resto de los elementos a tener en cuenta no tendrán peso jurídico. Como se ve, principio pro contribuyente en su grado máximo.